Artículo 41.- El obtentor de la variedad vegetal o sus causahabientes podrán autorizar a terceros, a través de cualquier título legal otorgado ante fedatario público, el aprovechamiento y explotación en forma exclusiva, total o parcial, y de manera temporal, de la variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá sujetarse a condiciones establecidas por el obtentor de la variedad vegetal, como pudieren ser, concurrencia en la explotación, volúmenes de producción, plazos, pagos de regalías o control de calidad.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales