Artículo 15.- El Comité comprobará, en primer lugar, los datos manifestados en la solicitud. Cuando se advierta que contiene omisiones, errores o defectos no esenciales para la identificación de la nueva variedad vegetal, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de treinta días hábiles, procedan a la corrección, complementación o aclaración correspondiente.
Si las faltas, omisiones o falsedades fuesen graves e imputables al solicitante y afectaren la determinación sobre la existencia de la supuesta nueva variedad vegetal, la solicitud se desechará de plano y no se admitirán correcciones o rectificaciones de fondo.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales