Artículo 42.- La Secretaría, previa opinión favorable de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, determinará que imperan circunstancias extraordinarias en una región o en todo el país que afectan la satisfacción de las necesidades básicas de un sector de la población y que hay el riesgo de que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de los satisfactores, con la consecuente deficiencia en la oferta o abasto, que se resolvería en todo o en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas. Esta determinación se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
En tal caso, la Dirección General de Agricultura actuará conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley y con lo previsto en el presente Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales