Artículo 27.- Toda variedad vegetal tendrá una denominación que se considerará como su designación genérica. La denominación propuesta por el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Permitir que la variedad vegetal se identifique claramente;
II.- Distinguirse claramente de cualquier denominación que designe una variedad vegetal preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante, y no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o sobre la identidad del obtentor, y
III.- Sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial.
El uso de la denominación no atentará contra derechos anteriores de terceros, incluso después de que haya expirado la protección.
La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando se trate de una práctica establecida para designar variedades vegetales.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Capítulo II de la protección de los derechos
Capítulo IV de la calificación
Artículo 27
Capítulo V de la constancia de presentación
Capítulo VI del otorgamiento y transmisión del título
Capítulo VII de las licencias de emergencia
Capítulo VIII del registro nacional de variedades vegetales
Capítulo IX de la nulidad y revocación
Capítulo X de las visitas de verificación
Capítulo XI de las medidas provisionales