Artículo 9o. Las obras a cargo de un administrador portuario sólo requerirán la autorización técnica de la Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto portuario, a la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.
En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico de unidades de verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la solicitud; de no hacerlo, se considerará aprobado el proyecto de que se trate.
La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones no garanticen la seguridad de las mismas.
Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso correspondiente a la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una de las obras a que se refiere el párrafo primero.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos