Artículo 74. Los servicios a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos