Artículo 47. Toda marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones que se mencionan a continuación:
I. Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;
II. Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;
III. Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;
IV. Medios mínimos de varado y botadura;
V. Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;
VI. Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;
VII. Equipo contra incendio, en los términos que fije la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la marina;
VIII. Baños y retretes;
IX. Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las leyes y reglamentos en materia ecológica;
X. Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales, y
XI. Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos