Artículo 22. Una vez integrada la información necesaria y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría indicará al solicitante, dentro de los plazos que señala la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:
I.- Cuando el solicitante no cumpla los requisitos señalados en el artículo anterior;
II.- Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y
III.- Cuando no sea conveniente técnicamente la construcción de la obra.
La Secretaría dará tratamiento equitativo a todos los solicitantes.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos