Artículo 102. Sólo podrán ingresar al recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades, operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el recinto; de acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos