Artículo 35. Los contratos que celebre el administrador portuario con cada cesionario o prestador de servicios portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el administrador portuario.
Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del administrador portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del administrador portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos