Artículo 83. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada puerto, deberán, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la capitanía y al administrador de la llegada del buque.
Dicho aviso deberá indicar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos seis puertos, la solicitud para el uso de instalaciones portuarias y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de carga y la lista de cargas peligrosas que transporte, con indicación del puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de estiba.
El aviso respectivo también indicará las mercancías y lista de cargas peligrosas, en su caso, que se tuviere programado cargar o descargar en el puerto, así como la fecha programada de salida y el puerto de destino.
Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.
El administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos