Artículo 46. El titular de la concesión podrá operar la marina directamente o a través de terceros.
La prestación de servicios portuarios en las mismas podrá efectuarse directamente por el titular, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquél, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo el responsable ante autoridades, usuarios y prestadores de servicios.
Para la procedencia de la autorización por parte de la Secretaría de los contratos de uso, que los titulares de marinas y terminales de cruceros celebren en términos del penúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley de Puertos, respecto de locales o espacios destinados a actividades relacionadas con el objeto de la concesión, se deberá observar lo siguiente:
I.- Que la vigencia del contrato de uso no rebase la vigencia de la concesión;
II.- Que el área materia del contrato esté debidamente delimitada con medidas y colindancias, mediante plano de localización, con cuadros de construcción en coordenadas calculadas con el sistema de coordenadas universal transversal de Mercator;
III.- Que el titular del contrato de uso, cuente con seguro de responsabilidad civil de daños a terceros en sus personas o bienes, y
IV.- Que en caso de terminación de la concesión por cualquiera de las causales previstas en el artículo 32 de la Ley Puertos, el contrato de uso, dejará de surtir efectos.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos