Artículo 99. El administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las autoridades, prestadores de servicios y usuarios.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos
Artículo 99