Artículo 98. El manejo de las cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:
I. En los almacenes:
a. Las estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de carga y contra incendio, y
b. Las cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y las que requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias.
II. En los patios o lugares a descubierto:
a. Las estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de ferrocarril;
b. Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de carga;
c. Las cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y
d. Las cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.
Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las cargas deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su estiba de éstas, cuando la carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.
La altura de las estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los embalajes y del piso.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos