Artículo 44 Ter.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 58 Bis de la Ley de Puertos, el Comité de Planeación conocerá:
I.- Del Programa Maestro de Desarrollo Portuario y sus modificaciones:
a. Se entenderá modificación sustancial la que modifique los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, y
b. Se entenderá modificación menor todas aquéllas que no modifiquen en modo alguno los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos;
II.- De la Asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que celebre el administrador portuario, y
III.- Cualquier asunto que afecte la operatividad a largo plazo del puerto.
El administrador portuario revisará que las recomendaciones aprobadas por el Comité de Planeación, no contravengan las condiciones de competencia, eficiencia, calidad e interés público, ni confieran exclusividad a algún cesionario o prestador de servicio del Puerto.
El administrador portuario enviará a la Secretaría las recomendaciones del Comité de Planeación, con la finalidad de verificar su viabilidad conforme a las Políticas y Programas del Puerto de que se trate y el Sistema Portuario Nacional.
El Comité de Planeación funcionará conforme a lineamientos, que para tal efecto haya emitido el propio Comité a propuesta del administrador portuario, mismos que deberán enviarse a la Secretaría para su previa autorización, la que tendrá un plazo de noventa días naturales, siguientes a su recepción, para resolver lo conducente, transcurrido dicho plazo sin que se emita la respuesta correspondiente se considerarán aprobados.
Structure Reglamento de la Ley de Puertos