ARTÍCULO 99.- Por regla general, los documentos sólo podrán desglosarse:
I.- Cuando no pertenezcan a los expedientes en que se encuentren, en cuyo caso, a falta de órdenes, se procederá de oficio, agregándolos al que corresponda. Si el expediente de que se desglosan ya está foliado, se pondrá en su lugar la orden respectiva o, en su defecto, una nota firmada por el Jefe del archivo, indicando el asunto a que se refiere el documento y el expediente en que fue refundido.
II.- Cuando se trate de aquellos que hayan aportado los miembros del Ejército o sus familiares, y justificando la necesidad que tienen de ellos, soliciten su devolución, tratándose de estos últimos, no se devolverán a unos los que otros hayan aportado.
III.- Cuando habiendo sido expedidos o dirigidos por esta Secretaría a determinado individuo, no hayan llegado a su destino y se encuentren, por cualquier circunstancia, en los expedientes de los interesados. También en este caso a solicitud de los mismos.
IV.- Cuando sea necesario requisitarlos fuera de la Secretaría, ya sea a promoción de la misma o de los interesados.
V.- Cuando haya que enviarlos a otras Secretarías o dependencias, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 80.
VI.- Cuando deba remitirse al Senado la documentación necesaria para la ratificación de grados militares.
VII.- Cuando sean requeridos por alguna autoridad que necesite tenerlos a la vista.
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