Artículo 50.- El servidor público designado como árbitro llevará el procedimiento, en lo no previsto por las partes, conforme a lo siguiente:
l. Acordará día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los quince días siguientes a la firma del compromiso arbitral. El acuerdo será notificado personalmente a las partes;
II. En la audiencia, las partes expondrán los hechos materia de la controversia, sus pretensiones y aportarán las pruebas en que funden su dicho. Podrán ofrecerse cualquier tipo de pruebas, siempre que no estén prohibidas por la ley;
III. Concluido el ofrecimiento de pruebas, el árbitro determinará lo relativo a su admisión. Salvo pacto en contrario, contra el acuerdo que deseche alguna prueba no se admitirá recurso alguno;
IV. El desahogo de las pruebas, se llevará a cabo cuando su naturaleza así lo permita o estén preparadas para tal efecto, sin perjuicio de poder señalarse nuevo día y hora para la continuación de la audiencia;
V. Desahogadas las pruebas se pasará al período de alegatos, finalizados los cuales se declarará cerrada la instrucción, y
VI. Dentro de los quince días naturales siguientes, el árbitro dictará el laudo que proceda.
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