Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria
Artículo 44

Artículo 44.- La conciliación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

l. Si conforme al análisis a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento, el asunto de que se trate es materia de conciliación, se exhortará a las partes a dirimir su controversia para que, en su caso, se celebre el convenio respectivo;

II. El servidor público encargado del asunto, deberá allegarse de la información que fuere necesaria para elaborar un juicio previo de la controversia y de sus posibles soluciones;

III. El servidor público que al efecto se designe, deberá analizar la legalidad de las propuestas de conciliación.

En cualquier caso, los acuerdos del convenio deberán apegarse a la Ley o las disposiciones normativas que rijan el acto de que se trate;

IV. El convenio que se celebre lo firmarán las partes y dos testigos, de no poder hacerlo estamparán su huella digital. También será firmado por el conciliador, con lo cual se dará por terminado el conflicto, y

V. La Procuraduría promoverá la ratificación de los convenios conciliatorios ante el Tribunal Unitario Agrario de la jurisdicción de que se trate y, cuando conforme a la Ley y los reglamentos aplicables, contengan actos susceptibles de inscripción, solicitará al Registro Agrario Nacional dicho servicio.