Artículo 48.- La Procuraduría designará al servidor público que deba constituirse en árbitro para cada asunto, quien lo tramitará hasta dictar el laudo respectivo. Dicho árbitro deberá ser licenciado en Derecho y podrá ser sustituido por motivo de algún impedimento, excusa o recusación.
El Procurador o el Subprocurador podrán designar como árbitro, a petición de las partes, al servidor público que, en razón de su experiencia, profesión, reconocimiento moral o idoneidad, se considere apropiado para conocer del caso específico de que se trate, aun cuando el mismo no sea licenciado en Derecho.
El acuerdo a través del cual se haga el nombramiento o la sustitución del árbitro deberá ser notificado personalmente a las partes.
Structure Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria