Artículo 22.- La Dirección General de Organización Agraria tendrá las siguientes facultades:
I. Asesorar jurídicamente a los sujetos agrarios en:
a) La constitución de figuras asociativas para la realización de proyectos productivos, así como en la celebración de los contratos y convenios previstos en los artículos 45, 46 y 79 de la Ley;
b) La constitución, reglamentación y adecuada operación de las unidades de producción y servicio en parcelas con destino específico, que contemplan los artículos 70, 71 y 72 de la Ley, y
c) La constitución, reglamentación y adecuada operación de las juntas de pobladores, a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley.
II. Diseñar e implantar, en coordinación con otras instituciones, programas destinados a fortalecer la organización interna de los grupos y comunidades indígenas, buscando con ello salvaguardar su identidad, preservar sus costumbres y promover el mejor aprovechamiento de sus recursos;
III. Apoyar a los núcleos de población agrarios en sus procesos organizativos, a través de programas de asesoría que les permitan elaborar sus reglamentos internos y estatutos comunales, así como renovar oportunamente o remover, sus órganos de representación y vigilancia;
IV. Promover, en coordinación con otras instituciones del sector, la realización y actualización de libros de registro de los ejidos y comunidades, así como la elaboración de listas de sucesión de ejidatarios, comuneros y posesionarios y su depósito en el Registro Agrario Nacional;
V. Asesorar a los ejidos y comunidades a fin de que la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano, así como a otros proyectos productivos, se haga con apego a la Ley y cuidando los intereses de dichos núcleos de población agrarios;
VI. Formular la propuesta de opinión sobre los proyectos de aportación de tierras de uso común de ejidos y comunidades, a sociedades civiles o mercantiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley, así como respecto a la designación del comisario de las sociedades que se constituyan conforme a lo ordenado en el artículo 75, fracción V de la Ley;
VII. Intervenir en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley, así como vigilar que se respete el derecho de preferencia de los sujetos agrarios para recibir, en su caso, tierra en pago de lo que corresponda;
VIII. Elaborar el anteproyecto de dictamen de terminación del régimen ejidal, a solicitud del núcleo de población agrario correspondiente, para someterlo a la consideración del Subprocurador General;
IX. Emitir opinión respecto a la legalidad de los actos constitutivos de las diversas formas asociativas que deban ser inscritas en el Registro Agrario Nacional, así como respecto a las cuestiones que sobre su organización y funcionamiento sometan a su consideración;
X. Emitir los lineamientos para convocar a asamblea de socios de las formas asociativas a que se refiere la fracción anterior, por requerimiento judicial o cuando así lo soliciten sus integrantes en los casos previstos por las leyes aplicables y sus reglamentos, y
XI. Participar en programas institucionales que fortalezcan el desarrollo integral de los núcleos y los sujetos agrarios.
Structure Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria