ARTÍCULO 38.- Los hospitales militares se establecerán en aquellos lugares que se fijen de antemano, tomando en cuenta las concentraciones de tropa, vías de comunicación y condiciones de los lugares y condiciones sanitarias de los lugares; pero siempre respondiendo su ubicación en principio a las necesidades sanitarias del tiempo de paz y a las posibles emergencias estratégicas que la defensa del país impongan.
Structure Reglamento General para el Servicio de Sanidad Militar