Artículo 46. Los sujetos obligados no serán sancionados en los siguientes supuestos:
I. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en la información enviada al Instituto;
II. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero;
III. Cuando por fallas imputables al Instituto no se reciba la información transmitida por los sujetos obligados;
IV. Cuando la transmisión no se efectúe por fallas técnicas comprobables por parte de los sujetos obligados, siempre que se notifique tal circunstancia al Instituto antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Una vez restauradas las comunicaciones los sujetos obligados deberán realizar la transmisión de manera inmediata.
También se eximirá de sanción a los sujetos obligados, cuando la notificación a que hace referencia el párrafo anterior, no pueda realizarse en los plazos establecidos por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, siempre y cuando la notificación y la transmisión de información se realice de manera inmediata a que sean restauradas las comunicaciones, y
V. Cuando los sujetos obligados demuestren con copia del mensaje o cualquier otro medio probatorio que sea suficiente a consideración del Instituto, que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Structure Reglamento de la Ley de Migración