Artículo 150. La persona extranjera que se encuentre en el territorio nacional y no sea considerado nacional por ningún Estado conforme a su legislación, podrá solicitar la determinación de apátrida y, en su caso, obtener residencia permanente. El procedimiento para atender las solicitudes será el siguiente:
I. La Secretaría, a través del Instituto, recibirá la solicitud de trámite correspondiente y solicitará al siguiente día hábil, la opinión de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;
II. Hecha la solicitud de opinión, de acuerdo a la fracción anterior de este artículo, el Instituto emitirá una constancia de trámite que será entregada a la persona extranjera;
III. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados contará con cuarenta y cinco días hábiles para emitir opinión, contados a partir de la recepción de la solicitud del Instituto, para lo cual podrá allegarse de la información que considere necesaria;
IV. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados realizará al menos una entrevista con la persona extranjera, debiendo garantizar el Instituto su realización;
V. La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, durante el desarrollo de la entrevista, garantizará la cabal comprensión en la comunicación, para lo cual se auxiliará de los servicios de intérpretes y traductores, en aquellos casos en los que sea necesario;
VI. Una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados haya emitido la opinión, el Instituto, de considerarlo procedente, emitirá la determinación de apátrida y expedirá el documento migratorio respectivo;
VII. Posteriormente, la persona extranjera podrá tramitar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su documento de identidad y viaje, y
VIII. En caso de que se determine el no reconocimiento de apátrida, la persona extranjera podrá solicitar la regularización de su situación migratoria.
En caso de que el Instituto constate que la persona extranjera se ubica dentro de los supuestos del artículo 43 de la Ley, la Secretaría a través del Instituto, deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que niegue el otorgamiento de la residencia permanente y se ordene su salida del territorio nacional en un plazo no mayor a treinta días ni menor a quince días naturales.
Los apátridas que cuenten con documento que acrediten su residencia en otro Estado, deberán solicitar ingreso al territorio nacional en la condición de estancia que corresponda a las actividades que pretenda desarrollar.
Structure Reglamento de la Ley de Migración