Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.
Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.
Structure Reglamento de la Ley de Migración