Artículo 191. Los acuerdos interinstitucionales que celebre la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en materia de retorno asistido, a que se refiere el artículo 116 de la Ley, deberán contener cuando menos lo siguiente:
I. Las obligaciones que adquieren las Partes que los suscriban;
II. La nacionalidad y los supuestos para que las personas extranjeras sean consideradas como beneficiarias del mecanismo de retorno asistido;
III. La mención de que el retorno asistido sólo podrá llevarse a cabo a solicitud expresa de la persona extranjera, misma que deberá constar por escrito;
IV. La obligatoriedad de informar a la persona extranjera sobre la opción de notificar o no a la representación consular correspondiente, respecto de su situación migratoria;
V. Los aspectos logísticos y operativos del mecanismo de retorno, preservando la unidad familiar de las personas extranjeras, así como la mención de la obligación de las Partes de respetar los derechos humanos de los migrantes durante todo el procedimiento de retorno asistido;
VI. Las disposiciones específicas que habrán de observarse en el caso de retorno asistido de personas en situación de vulnerabilidad, así como la intervención que la representación consular del Estado receptor tendrá en el procedimiento;
VII. La obligación del país de origen o de residencia de la persona extranjera de contar con la infraestructura física y el personal capacitado que le permita recibir apropiadamente a las personas extranjeras retornadas;
VIII. El establecimiento de mecanismos de evaluación y seguimiento de los compromisos asumidos por las Partes en los instrumentos respectivos, y
IX. Las disposiciones mínimas que en materia de seguridad deberán atender los países involucrados en el traslado de las personas extranjeras.
Structure Reglamento de la Ley de Migración