Artículo 230. Las niñas, niños y adolescentes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una estación migratoria o estancia provisional, tendrán los siguientes derechos:
I. Ser trasladados a la brevedad posible a instituciones adecuadas para su sano desarrollo físico y emocional;
II. Permanecer al lado de su familia o reintegrarse a ella;
III. Participar en actividades recreativas, educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento acordes a sus necesidades;
IV. Contar con actividades que propicien la convivencia y estancia con otros niñas, niños y adolescentes, y
V. Estar acompañados en todo el procedimiento administrativo migratorio por personal capacitado y especializado en derechos de la protección a la infancia.
Atendiendo al interés superior de niñas, niños, y adolescentes, se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad, en tanto son trasladados a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal o a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.
En los casos de mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, indígenas, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en el territorio nacional, la autoridad migratoria podrá adoptar las medidas necesarias para privilegiar su estancia en instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.
Structure Reglamento de la Ley de Migración