Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:
I. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
II. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
III. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley de Migración