Artículo 81.- Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de acceso abierto no se requerirá contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas será un requisito previo al inicio de operaciones. Una vez otorgado el permiso deberá iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 83 del presente Reglamento.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos