Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 81

Artículo 81.- Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de acceso abierto no se requerirá contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas será un requisito previo al inicio de operaciones. Una vez otorgado el permiso deberá iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 83 del presente Reglamento.