Artículo 45.- El procedimiento para la obtención de un permiso ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, se llevará a cabo, previa acreditación por parte del solicitante de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, y conforme a lo siguiente:
I. La admisión a trámite de la solicitud se determinará dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que medie un requerimiento, la solicitud se tendrá por admitida. Si dentro del plazo a que se refiere esta fracción se determina la omisión de un requisito, se requerirá al promovente que presente los requisitos omitidos dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento respectivo. En caso de que el solicitante no desahogue dicho requerimiento en el plazo otorgado se tendrá por no admitida la solicitud;
II. Una vez admitida la solicitud, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, llevarán a cabo el análisis y evaluación de la misma, teniendo un plazo de noventa días para resolver lo conducente. Las solicitudes recibidas se publicarán en la página electrónica de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda, observando lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
III. Durante los primeros treinta días del plazo referido en la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión analizarán, según corresponda, la solicitud y podrán prevenir al interesado para que dentro del plazo de treinta días contado a partir de que surta efectos la notificación, subsane cualquier omisión o deficiencia en la información o documentación presentada; transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, se desechará la misma;
Cuando la Secretaría o la Comisión, según corresponda, hayan prevenido al interesado en términos del párrafo anterior, el plazo para la emisión de la resolución se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado desahogue la prevención;
IV. En cualquier momento del procedimiento de evaluación se podrá:
a) Requerir al solicitante la información complementaria que se considere necesaria para resolver sobre el otorgamiento del permiso;
b) Realizar investigaciones;
c) Recabar información de otras fuentes;
d) Efectuar consultas con los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal;
e) Celebrar audiencias y,
f) Realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para mejor proveer en la resolución del otorgamiento del permiso;
V. La información presentada voluntariamente por el solicitante, distinta a la señalada en las fracciones III y IV de este artículo, podrá ser considerada por la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, al resolver sobre la solicitud, siempre y cuando dicha información se presente hasta veinte días antes de que concluya el plazo de la evaluación, y
VI. Una vez efectuada la evaluación, la Secretaría o la Comisión podrán otorgar o negar el permiso.
En caso de negar el permiso, quedarán a salvo los derechos del interesado para presentar una nueva solicitud.
Tratándose de permisos de Transporte por Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Comisión podrá llevar a cabo el análisis a que se refiere el artículo 52 de la Ley.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 45