Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 69

Artículo 69.- La Comisión aprobará en cada caso, los términos y condiciones aplicables a los Permisionarios, los que formarán parte del título de permiso respectivo.

Los Permisionarios no podrán pactar condiciones distintas a las aprobadas en los términos y condiciones para la prestación de los servicios. Lo anterior salvo aquéllas que expresamente se identifiquen como negociables en los términos y condiciones y que para tales efectos así lo haya determinado la Comisión en el título de permiso correspondiente.

En su caso, las condiciones negociables a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a que las circunstancias del Usuario o Usuario Final lo justifiquen, a que el Permisionario extienda dichas condiciones a cualquier otro Usuario o Usuario Final que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente por el Permisionario.

El Permisionario deberá hacer del conocimiento general a través de medios de acceso remoto que ponga a disposición de los interesados, una versión pública de las condiciones negociables que hayan sido pactadas con los Usuarios o Usuarios Finales en los términos establecidos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, ésta se deberá incorporar a los términos y condiciones aprobados por la Comisión para dicha modalidad.