Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 71

Artículo 71.- Los Permisionarios podrán suspender los servicios o actividades en términos de las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dichos Permisionarios no incurrirán en responsabilidad por suspensión del servicio o actividad, cuando ésta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Tercera

Del Acceso Abierto