Artículo 33.- Cada permiso de Transporte por Ducto será otorgado para un Trayecto específico en territorio nacional y una capacidad determinada. El Trayecto autorizado quedará registrado en el título de permiso que expida la Comisión.
El Transporte por medios distintos a Ductos se otorgará para cualquier destino del territorio nacional, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión, considerando, entre otros aspectos, las características del proyecto y los compromisos de inversión que vaya a realizar el Permisionario.
En cualquier punto del Trayecto de un Sistema de Transporte por Ducto se podrá entregar o recibir producto, sujeto a la viabilidad técnica y las disposiciones de asignación de capacidad que se determinen en el permiso correspondiente. El Permisionario deberá dar aviso a la Comisión sobre la localización de dichos puntos conforme a los plazos previstos en su permiso.
Los Permisionarios de Transporte por medio de Ductos estarán obligados a dar acceso abierto a sus Sistemas y a prestar a terceros los servicios de Transporte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71, fracción III de la Ley, así como en el artículo 72, fracción III de este Reglamento.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos