Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 33

Artículo 33.- Cada permiso de Transporte por Ducto será otorgado para un Trayecto específico en territorio nacional y una capacidad determinada. El Trayecto autorizado quedará registrado en el título de permiso que expida la Comisión.

El Transporte por medios distintos a Ductos se otorgará para cualquier destino del territorio nacional, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la Comisión, considerando, entre otros aspectos, las características del proyecto y los compromisos de inversión que vaya a realizar el Permisionario.

En cualquier punto del Trayecto de un Sistema de Transporte por Ducto se podrá entregar o recibir producto, sujeto a la viabilidad técnica y las disposiciones de asignación de capacidad que se determinen en el permiso correspondiente. El Permisionario deberá dar aviso a la Comisión sobre la localización de dichos puntos conforme a los plazos previstos en su permiso.

Los Permisionarios de Transporte por medio de Ductos estarán obligados a dar acceso abierto a sus Sistemas y a prestar a terceros los servicios de Transporte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71, fracción III de la Ley, así como en el artículo 72, fracción III de este Reglamento.