Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 47

Artículo 47.- Los permisos otorgados por la Comisión podrán modificarse de oficio cuando, entre otros, los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad del mismo. Las modificaciones de oficio se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Se notificará al Permisionario, las modificaciones correspondientes, las cuales deberán estar fundadas y motivadas debidamente, y otorgará un plazo de treinta días para que éste manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el Permisionario exponga lo que a su derecho convenga, se entenderá por consentidas las modificaciones propuestas por la Comisión;

II. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior, la Comisión procederá, dentro de los diez días siguientes, a resolver lo conducente.

En dicha resolución, la Comisión, en su caso, deberá analizar lo expuesto por el Permisionario, y

III. La Comisión deberá hacer del conocimiento del Permisionario la resolución.

Las modificaciones a que se refiere este artículo no requerirán el pago de derechos o aprovechamientos.