Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 11

Artículo 11.- Los permisos a que se refiere este Reglamento tendrán una vigencia de hasta treinta años, contada a partir de la fecha de su otorgamiento, de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expidan la Secretaría o la Comisión, según corresponda.

Lo anterior salvo los permisos de importación y exportación de Hidrocarburos y Petrolíferos, cuya vigencia será establecida en los términos de la Ley de Comercio Exterior.

Los permisos podrán ser prorrogados a solicitud del interesado, por una vez hasta por la mitad de la vigencia original, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorgamiento del mismo al momento de la presentación de la solicitud de prórroga, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al permiso y se anexe el pago de derechos o aprovechamientos, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría o la Comisión, según corresponda.

Con la finalidad de no afectar la prestación de los servicios a que se refiere este Reglamento, un año antes del vencimiento del permiso o de su prórroga, cualquier interesado, incluyendo el Permisionario, podrá solicitar la expedición de un nuevo permiso para realizar las actividades que se llevan a cabo con el permiso vigente, en los términos de este Reglamento.