Artículo 62.- Cada Sistema Integrado será operado por un gestor en los términos de los artículos 62, 63 y 64 de la Ley.
Para el cumplimiento del objeto de los gestores a que se refiere el artículo 62 de la Ley, éstos tendrán las funciones siguientes:
I. Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que los Permisionarios lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema Integrado;
II. Determinar los Trayectos, flujos operativos y volúmenes de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;
III. Identificar las necesidades y proponer la incorporación de nueva infraestructura o ulteriores adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeación correspondientes;
IV. Proponer, para aprobación de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, las acciones requeridas para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operación eficiente del mercado de que se trate, y
V. Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Sistemas que formen parte del Sistema Integrado.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos