Artículo 72.- Los Permisionarios de actividades de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos, así como de Almacenamiento prestarán sus servicios a Usuarios y Usuarios Finales para el aprovechamiento de la capacidad disponible de sus Sistemas en los términos del artículo 70 de la Ley. Para estos efectos, la Comisión expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que contendrán lo siguiente:
I. Los criterios a los que deberán sujetarse los citados Permisionarios respecto de la obligación de dar acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, las modalidades de Temporadas Abiertas y la implementación de boletines electrónicos, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley;
II. El tipo de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas que mejor se adapte a las características de la actividad permisionada y la estructura del mercado respectivo, considerando los efectos de permitir la reserva de capacidad frente al uso común de la misma bajo esquemas volumétricos sujetos a prorrateo, y
III. Las condiciones bajo las cuales los Permisionarios podrán utilizar parte o la totalidad de sus Sistemas para el Transporte o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad, en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley.
La Comisión podrá establecer las medidas a que se refiere el artículo 83 de la Ley, en función del grado de apertura, la concentración y el número de participantes y demás aspectos que permitan garantizar condiciones efectivas de acceso abierto y propiciar un desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos