Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 75

Artículo 75.- Los Transportistas por Ductos, Distribuidores por Ductos y Almacenistas sujetos a acceso abierto, estarán obligados a permitir la interconexión de Usuarios a su Sistema, en tanto:

I. Exista disponibilidad para prestar el servicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71, fracciones II y III de la Ley;

II. La interconexión sea técnica y económicamente viable, y

III. Las partes celebren un contrato de interconexión.

Las condiciones para la interconexión se establecerán en los términos y condiciones para la prestación de los servicios que apruebe y expida la Comisión. Las contraprestaciones que apliquen los Permisionarios por la interconexión a sus sistemas podrán pactarse libremente. Sin perjuicio de lo anterior, los Permisionarios estarán obligados a presentar a la Comisión las contraprestaciones aplicadas, así como los costos respectivos. En cualquier caso, los Permisionarios deberán asegurar un trato no indebidamente discriminatorio entre las personas que soliciten la interconexión.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los términos y condiciones o las contraprestaciones para la interconexión, se estará a lo que resuelva la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, quien podrá requerir la información necesaria para su evaluación.