Artículo 78.- Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión serán máximas, pudiendo los Permisionarios pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Para efectos de transparencia y evitar discriminación indebida, los Permisionarios deberán registrar ante la Comisión los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos.
Las contraprestaciones, precios o tarifas incluirán todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos