Artículo 68.- La Comisión establecerá, de conformidad con el artículo 82 de la Ley, a través de disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse la prestación de los servicios al amparo de los permisos previstos en este ordenamiento, en términos del artículo 70 del presente Reglamento.
Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior, podrán establecer los términos y condiciones para cada actividad permisionada, cuando sea aplicable, las cuales deberán reflejar la práctica común de la industria de cada actividad bajo principios que permitan el desarrollo competitivo de los mercados, así como que la prestación de los servicios sea eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura, continua y de calidad.
La regulación de los términos y condiciones que emita la Comisión, en términos de este artículo, buscará evitar que los Permisionarios ejerzan poder de mercado en perjuicio de los Usuarios y Usuarios Finales, a través de instrumentar un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación de los servicios.
La Comisión podrá aplicar las medidas establecidas conforme al artículo 83 de la Ley, a fin de que el grado de intervención corresponda con el grado de apertura, la concentración de participantes y demás aspectos relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la industria de los Hidrocarburos.
La Comisión podrá expedir las modificaciones que resulten necesarias a las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere este artículo, a efecto de que los términos y condiciones para la prestación de los servicios satisfagan lo señalado en el presente artículo.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos