Artículo 74.- Los Permisionarios sujetos a la obligación de acceso abierto que cuenten con capacidad disponible de manera permanente, deberán celebrar Temporadas Abiertas para asignar el uso de dicha capacidad.
Se entiende por capacidad disponible de manera permanente cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando se desarrolla un nuevo Sistema;
II. Cuando se amplía la capacidad del Sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operación respecto de la capacidad de inyección-extracción por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos Ductos e instalaciones;
III. Cuando la capacidad existente no se encuentre comprometida a través de un contrato o estando contratada no sea utilizada conforme a los términos y condiciones que establezca la Comisión de acuerdo con el artículo 73 de la Ley, y
IV. Cuando el Usuario o el Usuario Final ceda la capacidad a través del Permisionario.
Los titulares de los permisos a que se refiere el presente artículo deberán incluir en sus términos y condiciones para la prestación de los servicios, el procedimiento para celebrar las Temporadas Abiertas, conforme a los plazos y requisitos para la recepción, análisis y atención de solicitudes, que se prevea en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Cuando el Permisionario niegue el acceso al servicio a un Usuario o Usuario Final teniendo capacidad disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisión, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Comisión.
La Comisión sancionará, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los incumplimientos en que incurran los Usuarios conforme a lo previsto en el artículo 86, fracciones II a IV de la Ley.
Structure Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos