Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Artículo 77

Artículo 77.- La Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, la regulación de las contraprestaciones, precios o tarifas para las actividades permisionadas conforme al presente Reglamento, con excepción de las actividades de comercialización y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, cuyos precios se determinarán conforme a las condiciones de mercado.

La Distribución no vinculada a Ductos de Gas Licuado de Petróleo y demás Petrolíferos no estará sujeta a la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisión, por tratarse de una actividad que conlleva el Expendio al Público, en términos de los artículos 4, fracción XI, y 82, segundo párrafo, de la Ley, salvo determinación en contrario de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Para cada actividad, la Comisión establecerá la regulación de contraprestaciones, precios o tarifas, la cual además de prever las fracciones I y II del artículo 82 de la Ley, tomará en cuenta los principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria objeto del presente Reglamento y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios. La Comisión no reconocerá las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de lo establecido en este párrafo. Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.

La Comisión podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 83 de la Ley, a fin de que el grado de intervención corresponda con el poder monopólico en cada segmento de la industria permisionada pudiendo, de ser el caso, aplicarse contraprestaciones, precios y tarifas basadas en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.

En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño para fines de publicidad.

La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberá permitir que los Usuarios y los Usuarios Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deberá ser resultado de prácticas monopólicas. Asimismo, la determinación de contraprestaciones deberá permitir a los Permisionarios cubrir sus costos eficientes y una rentabilidad razonable en términos del inciso b) de la fracción II del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley.

La Comisión podrá requerir, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes.