Reglamento a que se sujetará el Ingreso del Personal a las Escuelas del Ejército y Armada
Articulo 87 (sic)

ARTICULO 87 (sic).- El ingreso a las Escuelas de Tropa, que funcionen o lleguen a funcionar en el Ejército o Armada, se normará exclusivamente por las disposiciones particulares que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional, de cuerdo (sic) con la finalidad de cada una de ellas.