Artículo 86.- Para que una Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, requerirá autorización de la Secretaría. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En ningún caso, las inversiones directas o indirectas de la Sociedad Controladora en títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital social de la entidad financiera de que se trate.
Asimismo, en ningún caso la suma de las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social del conjunto de las entidades financieras integrantes del respectivo Grupo Financiero.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en entidades financieras que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, les será aplicable en primer término, lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras especiales.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras