Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo 5o

Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en términos del artículo 102 de esta Ley.

II. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.

III. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social de una persona moral;

d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, o

e) Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.

IV. Directivos Relevantes, al director general de una Sociedad Controladora, de cada una de las entidades financieras que integren un Grupo Financiero, o de las Subcontroladoras así como personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en la Sociedad Controladora, en las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control dicha Sociedad Controladora, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia Sociedad Controladora o del Grupo Financiero al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de la Sociedad Controladora.

V. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.

VI. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los Grupos Financieros constituidos conforme a esta Ley.

VII. Grupo Financiero, aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del artículo 11 de esta Ley.

VIII. Inmobiliarias, a las personas morales propietarias de bienes destinados a oficinas de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.

IX. Inversionistas Institucionales, a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a los fondos de inversión; a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como a los demás que la Secretaría autorice como tales expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

X. Personas Relacionadas, a las que respecto de una Sociedad Controladora se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a) Las personas que ejerzan el Control en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Sociedad Controladora pertenezca, así como los consejeros o administradores de las integrantes del Grupo Financiero y los Directivos Relevantes.

b) Las personas que tengan Poder de Mando en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.

c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.

d) Las entidades financieras y personas morales que sean parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.

e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control.

XI. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan el Control.

b) Los individuos que tengan vínculos con una Sociedad Controladora o con las entidades financieras o personas morales que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros de la persona moral o Directivos Relevantes, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales en las que ejerza el Control.

XII. Prestadoras de Servicio, a las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares a la propia Sociedad Controladora o a los demás integrantes del Grupo Financiero.

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Sociedad Controladora, a la sociedad anónima autorizada por la Secretaría para organizarse como tal, en términos de la presente Ley.

XV. Subcontroladora, a la sociedad anónima que tenga por objeto exclusivo adquirir y administrar acciones de entidades financieras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la cual la Sociedad Controladora tenga una participación accionaria de por lo menos el cincuenta y uno por ciento siempre y cuando tenga el Control de la misma.

Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.

Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Artículo quincuagésimo primero

Título primero

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Título segundo

Capítulo I

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Capítulo II

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Capítulo III

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Capítulo IV

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Capítulo V

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Capítulo VI

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Título tercero

Capítulo único

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Título cuarto

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Título quinto

Capítulo I

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Capítulo II

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Capítulo III

Artículo 89

Artículo 90

Título sexto

Capítulo I

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Capítulo II

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Título séptimo

Capítulo I

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Capítulo II

Artículo 126

Capítulo III

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Título octavo

Capítulo I

Artículo 141

Artículo 142

Capítulo II

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Capítulo III

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Capítulo IV

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Título noveno

Capítulo I

Artículo 177

Capítulo II

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 180

Artículo 181

Artículo 182

Capítulo III

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186

Artículo 187

Capítulo IV

Artículo 188

Artículo 189

Artículo 190

Artículo 191

Artículo 192

Capítulo V

Artículo 193

Artículo quincuagésimo segundo