Artículo 27.- No podrán participar en el capital social de la Sociedad Controladora, directa o indirectamente, entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo Grupo Financiero, salvo cuando actúen como Inversionistas Institucionales, en los términos de este artículo.
Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como Inversionistas Institucionales y, en su caso, cualesquiera otros Inversionistas Institucionales integrantes o controlados directa o indirectamente por integrantes de un Grupo Financiero, no podrán adquirir acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.
Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, fondos de inversión controlados directa o indirectamente por entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, en acciones y obligaciones subordinadas emitidas por la Sociedad Controladora y demás integrantes del Grupo Financiero, en ningún caso podrán ser superiores al diez por ciento del total de tales acciones y obligaciones.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras