Artículo 105.- En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión Supervisora formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.
La Comisión Supervisora podrá realizar visitas de inspección a la Sociedad Controladora de dicho Grupo Financiero, las cuales podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión Supervisora.
Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de la Sociedad Controladora o del Grupo Financiero en su conjunto.
IV. Cuando una Sociedad Controladora inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en la Sociedad Controladora o en sus relaciones con las demás entidades financieras en las que participen, directa o indirectamente, que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Supervisora tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras