Artículo 153.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en términos de los artículos 151 y 152 anteriores, éstas se abstendrán de imponer a las Sociedades Controladoras sujetas a su supervisión las sanciones previstas en esta Ley u otras leyes, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o a los órganos o personas equivalentes de la sociedad como a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 152 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las Sociedades Controladoras o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstas determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 151 a 153 de esta Ley, según resulte aplicable.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras