Artículo 49.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, entidades financieras o Subcontroladoras, por falta de diligencia de los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, derivada de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen de tomarse al no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar. Dicha indemnización podrá limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Las Sociedades Controladoras podrán pactar indemnizaciones y contratar en favor de los miembros del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
SECCIÓN II
Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Artículo quincuagésimo primero
Artículo 49