Artículo 118.- De manera enunciativa y no limitativa, las medidas a las que se refiere el artículo anterior podrán incluir:
I. Suspender el pago de dividendos, la adquisición de acciones propias y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas.
II. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios de la Sociedad Controladora, hasta que se hayan corregido las insuficiencias en la entidad financiera integrante del Grupo Financiero de que se trate conforme a las disposiciones aplicables. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.
Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a las Subcontroladoras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, cuando dichas sociedades efectúen los pagos a los funcionarios de la Sociedad Controladora.
La medida prevista en esta fracción es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
III. Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir la insuficiencia en la entidad financiera integrante del Grupo Financiero de que se trate. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, computen como parte del capital neto consolidado del Grupo Financiero.
Las Sociedades Controladoras que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de dicha medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas de carácter general a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 91 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la Sociedad Controladora.
IV. Abstenerse de realizar las inversiones en entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, así como en títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero.
V. Sustituir funcionarios, consejeros o auditores externos, nombrando la propia Sociedad Controladora a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Supervisora previstas en el artículo 42 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, directores, gerentes y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad Controladora.
VI. Ordenar la venta de activos propiedad de la Sociedad Controladora o propiedad de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
Cuando las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros mantengan un capital neto consolidado superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, no les serán aplicables las medidas correctivas.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras