Artículo 37.- Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.
La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquella en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:
I. Los Directivos Relevantes, los directivos del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora, los comisarios de las entidades integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, y las personas que hayan ocupado alguno de estos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación.
II. Las personas físicas que tengan Poder de Mando en la Sociedad Controladora o en alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.
III. Los accionistas que sean parte del Grupo de Personas que mantenga el Control de la Sociedad Controladora.
IV. Los prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad Controladora.
Se considera que un prestador de servicios o proveedor es importante, cuando los ingresos provenientes de la Sociedad Controladora representen más del diez por ciento de sus ventas totales, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor de la Sociedad Controladora es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia Sociedad Controladora o de su contraparte.
V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate.
VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe un Directivo Relevante.
VII. Los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a VI de este artículo.
Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.
La Comisión Supervisora, previo derecho de audiencia de la Sociedad Controladora y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a VII de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido carácter. La citada Comisión podrá objetar la independencia a que se refiere este artículo cuando se detecte que durante el encargo de algún consejero, este se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.
Structure Ley para Regular las Agrupaciones Financieras